El desarrollo de la Ley, que ha supuesto una modernización en la solución de los conflictos sobre insolvencia de la economía, se está llevando a cabo en todo aquello que no está expresamente fijado (no debemos olvidar que esta Ley es sumamente meticulosa en su redacción y contenido) se está efectuando a través de los frecuentes incidentes concursales, planteados tanto por el deudor como por los acreedores que se sienten perjudicados en sus derechos e intereses.
Como bien se dice en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, para la Reforma Concursal, que legisla sobre la jurisdicción exclusiva y excluyente de los juzgados de lo mercantil, sobre la materia concursal “...con la creación de los juzgados de lo mercantil... se conseguirá más coherencia y unidad en la labor interpretativa de las normas, siendo posible alcanzar criterios más homogéneos, evitándose resoluciones contradictorias...”
La Ley ha creado un procedimiento flexible y simplista. Así, sólo el Juez y la Administración Concursal constituyen órganos necesarios en el procedimiento. Como consecuencia de esa simplicidad, se les dota de unas amplias e importantes competencias. En este sentido, son funciones esenciales de este órgano las de intervenir los actos realizados por el deudor en ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituir al deudor cuando haya sido suspendido en sus funciones.
Es preciso recalcar que esta Ley está en rodaje. En unas Jornadas sobre Administración Concursal, celebradas pocos días después de los escándalos filatélicos de Fórum Filatélico y Afinsa, se debatió sobre la capacidad procesal de la Ley. La conclusión unánime fue que si la Ley era capaz de si era capaz de enfrentarse a los dos concursos, tendríamos ley para larga vida. Ello podrá ser posible gracias al excelente trabajo judicial que están llevando a cabo ambos Juzgados de lo Mercantil.
Precisamente en estos días se han publicado el Informe de los Administradores Concursales de este Concurso de Fórum, junto con la Lista de acreedores (incluida la clasificación provisional de los créditos) y el Inventario de la Masa Activa del deudor. Provisionalmente se detecta un “agujero patrimonial” de 2.843.503.812 euros que necesariamente llevará, en su momento procesal, a la liquidación. Resulta oportuno hacer dos comentarios sobre estas cuestiones porque ambas las podemos situar en ese campo indeterminado que la Ley ha dejado abierto, y que los Jueces están ajustando con sus actuaciones. No se trata de pretender tener la última palabra, ni mucho menos, porque es de prever que habrá importantes demandas incidentales sobre estas cuestiones, y la última palabra la tendrá el Juez y los subsiguientes tribunales, teniendo en cuenta las numerosas personaciones ya existentes más las que se añadirán.

La primera cuestión se refiere a la situación de los contratos de los clientes de Fórum Filatélico, que, según el Informe de los Administradores Concursales, son créditos concursales y no créditos contra la masa como se ha pretendido por algunos de los acreedores insinuados; en otro párrafo, en relación a la reivindicación de los sellos por otros acreedores, en base al art. 80 de la Ley Concursal, categóricamente se niegan tales derechos a los Clientes de Fórum, considerando que no es de aplicación el derecho de separación previsto... Partiendo del principio de par condicio creditorum, la Ley busca la paridad de trato y la pregunta que es obligado hacerse es si los Administradores Concursales han respetado dichos principios cuando informen en ese sentido. Estas cuestiones que serán motivo de incidentes procesales, por los acreedores perjudicados, tendrán que ser “ajustadas” a través de las resoluciones judiciales, que se dictarán.
La segunda cuestión que es probable que se pueda producir, si no de facto si de interpretación, se refiere a la publicidad del auto de apertura de la liquidacion del concurso, es decir el auto de apertura de la sección quinta, de liquidación, frente a un criterio bastante generalizado de que la publicidad del indicado Auto deberá hacerse en el BOE y en un diario de mayor difusión en la provincia, la interpretación adecuada, y así están pronunciándose determinados Juzgados de lo Mercantil es que dicha obligación se encuentra explicitada en el artículo 24, apartado 4, que dispone que las demás resoluciones que, conforme a esta ley, deban ser publicadas por medio de edictos lo serán en la forma que establece el párrafo segundo del apartado 1 de artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, si la relacionamos con el artículo 324 del Reglamento del Registro Mercantil, en éste se impone al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, la difusión gratuita, a través de Internet de la publicidad informatizada de las resoluciones judiciales relativas a deudores concursados, de los anuncios previstos en el artículo 23 de la Ley concursal cuando el juez. a petición de parte o de oficio, acordase esta forma de publicidad oficial complementaria.
Dado que la amplitud de este artículo no me permite hacer más comentarios sobre otros ajustes, vayan ambos como exponente que acredita que estamos en presencia de una Ley viva y dinámica.